No. 37 comunicado 14 de septiembre de 2011

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 37     

          Septiembre 14 de 2011

 

 

La asignación de funciones a los docentes directivos por parte de las autoridades departamentales, distritales y de los municipios certificados, constituye un desarrollo del artículo 122 de la Constitución Política

 

     EXPEDIENTE D-8446  -   SENTENCIA C-679/11

     M.P. Mauricio González Cuervo          

1.        Norma acusada

LEY 715 DE 2001

(Diciembre 21)

Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros

 

ARTÍCULO 39. SUPERVISORES Y DIRECTORES DE NÚCLEO. [El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos para la inspección, supervisión y vigilancia de la educación, y la destinación y provisión de las vacantes de los cargos de supervisores y directores de núcleo educativo existentes y las que se generen a partir de la vigencia de la presente ley. Inciso primero declarado inexequible. Sentencia C-617/02].

Los departamentos, distritos y municipios certificados organizarán para la administración de la educación en su jurisdicción, núcleos educativos u otra modalidad de coordinación en función de las necesidades del servicio.

Las autoridades departamentales, distritales y de los municipios certificados podrán asignar funciones administrativas, académicas o pedagógicas, a los actuales docentes directivos que se desempeñen como supervisores y directores de núcleo educativo.

 

2.        Decisión

Declarar la EXEQUIBILIDAD del aparte demandado del inciso tercero del artículo 39 de la Ley 715 de 2001, por el cargo formulado.

 

3.        Fundamentos de la decisión

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en este proceso, consistió en definir si la facultad otorgada en el inciso final del artículo 39 de la Ley 715 de 2001 a las autoridades de las entidades territoriales, desconoce el artículo 122 de la Constitución, en la medida que les estaría confiriendo potestad reglamentaria reservada a las autoridades nacionales.

En primer lugar, la Corte reiteró que la noción general de reglamento no equivale solamente a reglamento de autoridad nacional. La jurisprudencia ha establecido que nuestra Carta Política emplea el término “reglamento” con distintas acepciones: (i) en los artículos 122 y 123, alude a los reglamentos de la función pública; (ii) en el numeral 11 del artículo 189 superior, se refiere a la potestad reglamentaria del Presidente de la República; (iii) en los artículos 235.6, 237.6, 241.11 y 265.11, alude a los reglamentos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Nacional Electoral y (iv) en el artículo 257 de la Carta, al establecer la función del Consejo Superior de la Judicatura de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia.

En cuanto al vocablo reglamento empleado en el inciso primero del artículo 122 de la Constitución, la jurisprudencia ha precisado que se refiere no sólo a los decretos reglamentarios que corresponde expedir al Presidente como atribución constitucional propia, sino también a una serie de actos de diversas formas: resoluciones, circulares, instrucciones, órdenes, etc. provenientes de las autoridades administrativas jerárquicamente inferiores. En este sentido, el reglamento hace alusión a las normas de contenido general, expedidas en desarrollo de una ley preexistente por autoridades en ejercicio de funciones administrativas y no exclusivamente al ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional. Es decir, que el concepto de “reglamento” como fuente para la definición de las funciones de cada empleo público, según lo prescribe el artículo 122 de la Carta, no excluye la posibilidad de que se trate de actos diferentes a los de la administración central o nacional.

Para la Corte, contrario a lo sostenido por el demandante y acorde con el carácter de república descentralizada, participativa y con autonomía territorial que predica la Constitución (art. 1º), no se puede restringir exegéticamente la interpretación del artículo 122 superior, a las leyes o decretos expedidos por el Presidente de la República en materia educativa, pues se atentaría contra los principios de eficacia, economía y celeridad que orientan la función administrativa, la cual, entre otras formas, se cumple mediante la delegación, la desconcentración y la descentralización de funciones  (art. 209 C.P.). Precisó que lo anterior difiere de la precisión de las tareas concretas que le asigne la autoridad administrativa correspondiente dentro del marco de las funciones generales previamente definidas en la ley o en el reglamento. En cada caso, la autoridad competente podrá detallar las tareas que le correspondan a los docentes con arreglo a dicho marco, sin que ello implique que se estén definiendo funciones ad-hoc o contrarias a la premisa de generalidad que deben tener los reglamentos.

La Corte recordó que en materia educativa, el Acto Legislativo 01 de 2001, que modifica el artículo 356 de la Constitución, ordenó al legislador fijar los servicios a cargo de la Nación, los departamentos y municipios y para ello creó el Sistema General de Participaciones, con el fin de proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. A su vez, la Ley 715 de 2001 distribuyó las competencias entre la Nación y las entidades territoriales, asignando a la Nación las referidas a la formulación de políticas, expedición de la regulación, el diseño de mecanismos de medición de la calidad, la vigilancia y control, administración, distribución y regulación del Sistema General de Participaciones, entre otras. Lo entes territoriales certificados, por su parte, quedaron a cargo de la prestación misma del servicio educativo, con la facultad de dirigir y administrar sus instituciones educativas, el personal docente y administrativo y determinar los nombramientos, traslados y ascensos del personal, de acuerdo con las necesidades del servicio. De manera específica, las autoridades territoriales están facultadas para la asignación de funciones y el régimen de novedades del personal educativo de su jurisdicción, de acuerdo con las necesidades del servicio, dentro del marco constitucional y legal. En particular, son competentes para crear el cargo de docente directivo -rector o director de establecimiento educativo, vicerrector, coordinador, director de núcleo o supervisor de educación- siendo su autoridad nominadora el gobernador o alcalde respectivo.

En este orden, es forzoso concluir que en el ámbito de su jurisdicción, las autoridades territoriales pueden asignar a través de reglamentos generales las funciones administrativas, académicas o pedagógicas adicionales a funcionarios docentes directivos que ocupan cargos de supervisores o directores educativos, sin que se requiera de una disposición del Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, el inciso demandado del artículo 39 de la Ley 715 de 2001, resulta ajustado al artículo 122 de la Constitución.

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente